martes, 28 de enero de 2014

¿Crisis del Modelo Sindical Argentino?

Por Ignacio Leonardi. Columnista de Mundo Gremial.

El derecho sindical argentino, en términos de representación, a la luz de los recientes fallos de la CSJN.
Muchos interrogantes han surgido a partir de recientes fallos de la CSJN, en lo que hace a la materia sindical.  Se han hecho profundos cuestionamientos  respecto de la LAS que han motivado e instalado la idea de que  el modelo sindical argentino, que insta la unicidad sindical, se encuentra en crisis.  Pero, realmente esto es asi?



Comprender el alcance de los argumentos que sostienen esta postura se vuelve indispensable a la hora de intentar, al menos, una respuesta. Podríamos decir que en materia de representación, el esquema sindical argentino propone el reconocimiento de la asociación sindical mas representativa, a la cual le atribuye la tan mentada personería gremial. En virtud de ella, argumento central que enarbola el criterio de unicidad, el sindicato que la ostente gozara del reconocimiento de determinados derechos que nuestro ordenamiento legal le reconoce de manera, en principio exclusiva y excluyente, respecto de aquella asociación sindical con simple inscripción gremial. Planteado el esquema que surge de la LAS, los puntos cuestionados afectan distintos niveles de representación asumidos por los sindicatos y que constituyen el núcleo argumental de la aparente crisis del modelo. Con una finalidad meramente analítica, intentaremos distinguir aquellos niveles de representación y verificar en cada caso, como operan en su dinámica los argumentos expuestos por la CSJN respecto de la LAS y asi constatar si de ellos deviene una crisis del modelo sindical o si por el contrario, implican modificaciones que no alcanzan a afectar el nucleo central de unicidad promocionada instado por nuestra legislación vigente, postura esta, a la que adherimos plenamente.
Estos niveles de representación  pueden distinguirse a partir de aquella representación sindical acotada a la empresa (verbigracia: binomio empleador- delegado), la representación sindical de alcance colectivo propiamente dicha (verbigracia: binomio empleador/es- sindicato) y la representación de alcance colectivo en términos de la negociación colectiva (verbigracia: binomio cámara empresaria- sindicato). Cada uno de estos niveles conlleva determinados derechos, tutelas y deberes que se vuelven el cumulo de privilegios abordados por nuestro máximo tribunal en sus fallos.
El primero de los niveles de representación podemos ejemplificarlo a través del binomio empleador-delegado. Esto tiene que ver con la representación que el sindicato ejerce dentro del establecimiento laboral y que en la mayoría de los casos se vincula a dos categorías de conflictos: una primera categoría que contempla los conflictos relacionados con la legitimidad del sindicato para llamar a elecciones de la que surgirán los delegados y una segunda categoría, íntimamente vinculada a la anterior, que contempla aquellos conflictos devenidos del ejercicio de la función gremial y su consecuente tutela sindical. La primera categoría de conflictos involucra lo prescripto por el art. 41  de la LAS, en cuyo inc. a) plantea como requisito para desempañarse como delegado estar afiliado a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegido en comicios convocados por éstas.  De la letra del articulado se desprende que será nula toda pretensión de un sindicato simplemente inscripto de llamar a elecciones de delegados. Frente a esta tesitura, y en el marco del fallo ATE c/ MINISTERIO, la CSJN declara la inconstitucionalidad del citado artículo, fundamentándose  en que este vulnera las garantías contenidas en el art. 14 bis de la CN, en términos de libertad sindical, y el convenio 87 de la OIT. La segunda categoría de conflictos remite a la tutela sindical que el art. 52 de la LAS prevee para aquel trabajador alcanzado por las garantías del art. 40, 48 y 50 del mismo plexo normativo. El art 52 determina el procedimiento que el empleador debe realizar para excluirle la tutela sindical a cualquier trabajador alcanzado por el art. 40 (delegados de personal-comisiones internas, etc), art 48 (quienes ejerzan cargos electivos o representativos en sindicatos o cargos políticos en los poderes públicos, etc) y art 50 (quien se haya postulado para un cargo de representación sindical), todas ellas garantías reconocidas a los sindicatos con personería gremial. En consonancia con el fallo anterior, en ROSSI c/ ESTADO NACONAL, la CSJN declaró la inconstitucionalidad del art. 52 por idénticos argumentos. Si bien no es menor que la declaración de inconstitucionalidad tiene un alcance acotado al hecho y a las partes en conflicto y que, además, ella no es vinculante para el resto de los jueces, no se presenta a nuestros ojos como un quiebre en el modelo sindical. Admitir el reconocimiento de estas potestades a la organización simplemente inscripta no cercena la mayor representatividad de aquella con personería sino mas bien obliga a esta última a revalidar su condición privilegiada. Inclusive la figura del sindicato simplemente inscripto se encuentra expresamente reconocida por la LAS, definiéndole el camino que deberá transitar para, en su caso, adquirir la condición de mas representativa. En este camino, negarle el reconocimiento de los derechos en conflicto implicaría cercenar definitivamente la posibilidad de alcanzar la condición privilegiada. Debemos comprender que la personería gremial  es el reconocimiento de la mayor representatividad y no la herramienta que la habilita.
Siendo la representación el  elemento central que debemos analizar, que la organización simplemente inscripta llame a elecciones para delegados de establecimiento, no afecta la mayor representatividad de aquella organización que detenta la personería. Y menos aun, este reconocimiento de facultades deviene en un quiebre del modelo, en tanto que las mismas solo pondrían el acento en dotar a aquellas organizaciones, a las cuales los trabajadores reconocen como representativas, con facultades que le permitan el pleno ejercicio de su representación.
El segundo nivel de representación, ya no se acota a un conjunto de trabajadores vinculados a un empleador en particular, sino mas bien a una determina porción del colectivo de trabajadores de la actividad, respecto de uno o mas empleadores.
Al binomio empleador/es- sindicato podemos definirlo como el conjunto de conflictos que afecta a una porción significativa del colectivo de trabajadores que se trate, respecto de los cuales el sindicato se arroga la representación, ya sea frente a uno o varios empleadores, frente a la autoridad de aplicación o bien frente a la justicia. Es aquella que podríamos definir como representación de alcance colectivo propiamente dicha. Este privilegio en cuanto a la representatividad viene consagrado por el art. 31 inc. a) de la LAS, cuando reza la exclusividad en la representación del sindicato con personería, respecto de intereses individuales y colectivos de los trabajadores. La mencionada exclusividad mereció el tratamiento de la CSJN, quien en el fallo ATE s/ ACCION DE INSCONTITUCIONALIDAD, se pronuncio acerca de su contenido entendiendo que vulnera garantías y principios reconocidos por nuestro texto constitucional y demás instrumentos internacionales, incorporados al bloque de constitucionalidad argentina, después de la última reforma. Nos parece apropiado detenernos un momento en el marco en el cual se dictó este fallo y a su ámbito de aplicación, según los sujetos intervinientes en el litigio. Si bien ya hemos mencionado el acotamiento de lo resuelto por el máximo tribunal al caso en concreto y a las partes litigantes, es necesario aclarar que el mismo se da en el marco de un ámbito de representación sindical, que ya desde la RESOLUCION Nº 255 del MTN deviene en pluri-sindical. En este sentido, proponernos una interpretación articulada de nuestro cuerpo normativo (LAS + Dto. 255), nos llevaría a reconocer un modelo de representación sindical que promueve la unicidad de personería gremial (relaciones laborales de ámbito privado) y, en forma paralela, otro que admite la pluri -personería gremial  (relaciones laborales de ámbito publico). Este particular tratamiento no parecería extraño y menos aún innovador, en tanto que la propia Ley 20.744 y sus posteriores modificaciones, excluyen de su ámbito de aplicación las relaciones devenidas del empleo público, que gozan de su propia normativa. Asi las cosas, pretender una crisis del modelo sindical en virtud de la declaración de inconstitucionalidad del art. 31 de la LAS, seria desconocer que el mismo se da en el marco de la representación del interés colectivo de trabajadores afectados a una relación de empleo público que, con anterioridad al mismo se mostraba como pluri-sindical, según las especiales condiciones que la caracterizan. Y extender el alcance  de esta declaración de inconstitucionalidad a la representación del interés colectivo de trabajadores afectados a una relación de empleo privado, implicaría pretender asemejar representaciones de relaciones de trabajo que por su propia dinámica y regulación, se presentan como diferenciadas.
Por ultimo, un tercer nivel de representación, al igual que el anterior también de alcance colectivo, pero este circunscripto exclusivamente a los términos de la negociación colectiva. Por lo tanto, el binomio cámara empresaria- sindicato, afecta al vínculo de representación que el sindicato ostenta a la hora de la negociación colectiva, ante su par empresario y la autoridad de aplicación. El reconocimiento de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas (art. 31 inc. c LAS), en la consulta por las autoridades y en la designación de los delegados ante los organismos internacionales no se presenta como violatorio de alguno de los derechos reconocidos por nuestra Constitución y  por los instrumentos internacionales de jerarquía supra-legal.
Sin embrago y en función de la declaración de inconstitucionalidad en el marco del fallo ATE s/ DECLARACION DE INCONSTITUCIOALIDAD, y con la salvedad mas arriba desarrollada, se plantean, entendemos, dos cuestiones. Una seria admitirle esta facultad al sindicato simplemente inscripto cuando no haya uno con personería gremial en el mismo ámbito; la otra, incorporarlo a la negociación colectiva, aunque la decisión final siga en cabeza de quien detenta la personería.
La primera permitiría evitar que el interés de los trabajadores representados por un sindicato sin personería, en tanto no haya quien la detente, quede al desamparo respecto de las variables que, en muchos casos sujetas a vaivenes que en nada se vinculan con el interés de los trabajadores,  definen el reconocimiento de su representatividad por parte de la autoridad administrativa de aplicación. La segunda de las hipótesis significaría incorporar al proceso de negociación a un sindicato sin personería, habiendo uno que la detenta. Siempre que la decisión sigue en cabeza de este último, no pareciera cercenar su mayor representatividad incluir en la negociación a un sindicato simplemente inscripto, siempre que este acredite un umbral mínimo de representatividad respecto del colectivo de trabajadores de que se trata, al tiempo que el mismo requisito debió cumplir, en su momento, quien detenta la personería. La negociación colectiva tiene significativas consecuencias respecto del conjunto de trabajadores por lo que, quienes participen de ella, deberán ser lo suficientemente representativos como para garantizar la defensa del interés de los trabajadores y no que ello implique un argumento para entorpecer el tramite de la negociación.

CONCLUSION.
La tan pretendida reforma del modelo sindical argentino, consecuencia de la interpretación que nuestra CSJN ha hecho de diversos artículos de la LAS, no parece tal a nuestros ojos. El eje central del esquema sindical nacional, encuentra su núcleo en la unicidad de personería de la organización mas representativa, a la cual le reconoce prerrogativas de manera exclusiva, como argumento a partir del cual se fortalece la defensa del interés de los trabajadores,  sujetos de una relación laboral que desde su génesis se ha planteado como desigual. El ejercicio de ciertas potestades otrora reconocidas con exclusividad a la organización con personería gremial no se presenta, en los términos desarrollados, como una lesión directa a su mayor representatividad. El mecanismo a partir del cual se ejercita la representación de un colectivo de trabajadores se fundamenta en la capacidad que la organización tenga para reivindicar los derechos de sus representados. El desarrollo de esta capacidad erige a la organización como la de mayor representatividad. Representatividad que en ningún caso puede encontrar coto en los estrados judiciales.

http://mundogremial.com/analisis-y-opinion/crisis-del-modelo-sindical-argentino-4465

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